No suele ser tan extraño recibir a clientes que solicitan asesoramiento para solucionar algún problema que les ha surgido, bien con su arrendador, o con su arrendatario, o también con su comprador, o vendedor de un inmueble, pero que carecen de un contrato escrito que rija la relación entre ambas partes.
Como Letrado en ejercicio desde hace más de veinte años, les puedo decir que la mayoría de los contratos verbales son válidos y admitidos por nuestro ordenamiento, salvo en aquellos casos que la ley obliga a su forma escrita; y corroborando lo anterior, subrayar que el artículo 1.278 de nuestro Código Civil estipula que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones para su validez”.
Nuestro día a día nos deja cantidad de contratos verbales que celebramos y perfeccionamos con otras personas y que nos pasan desapercibidos, como por ejemplo ocurre cuando compramos el periódico, el pan, un libro, etc, etc, para los cuales sería ilógico redactar y firmar un contrato para ello. Pero que ocurre cuando esos contratos verbales se llevan a cabo para el alquiler de una vivienda, para la prestación de un trabajo, para la realización de una obra, o incluso para las arras en la compraventa de un inmueble. Es en estas y en otras importantes relaciones legales en las que al producirse alguna desavenencia posterior entre las partes, entra en juego las desventajas de contar con un contrato verbal, puesto que no existe ningún documento probatorio que demuestre las condiciones pactadas por escrito.
En estos casos en los que los letrados nos encontramos defendiendo ante el juez la posición de nuestro cliente que ha celebrado un contrato verbal con la otra parte, resulta muy difícil demostrar en el juicio quien tiene la razón sobre el asunto que se trata, y tendrán que entrar en juego otras circunstancias como por ejemplo la existencia de testigos siempre que sean fiables e independientes, así como los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato que llevaron a cabo cada una de las partes, lo que también se denominan los “actos propios”, y cuya importancia cobra máxima relevancia en estos casos.
Por todo lo expuesto, es recomendable no dejarse llevar por la posible confianza existente entre las personas que van a iniciar una relación legal por algún motivo que les interese, debiéndose acordar todas las condiciones y circunstancias que envuelvan a esa relación de manera escrita a través de un contrato pactado y firmado por todos los intervinientes.
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Ángel Mejías de Santiago (Madrid, 1978), es Abogado colegiado por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, con una experiencia profesional en el sector legal inmobiliario desde el año 1997, ejerciendo además como letrado en defensa de los derechos de sus clientes desde el año 2001. Especializado en derecho civil inmobiliario y gestión de patrimonios, lleva más de veinte años asesorando a las personas en todas las materias relacionadas con: el derecho de familia y sucesiones-herencias, asesoramiento a empresas y autónomos, compraventas, alquileres, contratos, planificación y gestión de patrimonios e inversiones, protección y planificación aseguradora, impuestos y fiscalidad, así como toda tramitación y gestión notarial y registral.
Igualmente es experto en Mediación Civil y Mercantil desde el año 2012, titulado por Thomson-Reuters Aranzadi, y conferenciante en diversos foros como el Colegio de Abogados de Madrid, Asociaciones Empresariales, así como en diversos organismos y asociaciones defensoras de los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida, siendo colaborador y partícipe en numerosos trabajos y acciones encaminadas a la defensa y mejora de los derechos de las personas con discapacidad, fundamentalmente en todo lo relacionado con la desaparición de las barreras arquitectónicas y la protección del patrimonio de las personas con necesidades especiales.
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